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El caso Mamérita Mestanza y la importancia de la justicia supranacional (página 2)



Partes: 1, 2

Como aspectos jurídicos relevantes del
presente trabajo,
consideramos a los siguientes:

1.- ¿Qué se entiende por
jurisdicción supranacional?

2.- ¿A qué organismos
internacionales se puede acudir para la protección de
derechos
fundamentales en el Perú?

3.- ¿Tomando como referencia el caso
Mamérita Mestanza, cuál es la importancia de la
justicia
supranacional?

4.- ¿Es posible la aplicación de la
pena de muerte
para supuestos de violación sexual en nuestro
país?

5.- ¿Cuáles son las consecuencias
de denunciar la Convención Americana de Derechos
Humanos?

Discusión

En el presente acápite haremos una discusión de
los temas jurídicos relevantes que surgen a raíz
del caso María Mamérita Mestanza Chávez, y
de la propuesta de denunciar la Convención Americana de
Derechos Humanos, para posibilitar la aplicación de la
pena de muerte en el
país.

4.1 ¿Cómo puede ser definida la
jurisdicción supranacional y cuál es su
importancia?

La jurisdicción supranacional puede ser definida como
"aquella que facilita a una persona o
Estado a
alcanzar un remedo judicial, a través de
específicos mecanismos supraestatales, específicos,
por el quebranto de una norma de derecho
internacional o por estar vinculada a la defensa de los
derechos fundamentales reconocidos formalmente en los convenios
internacionales. En ese sentido se trata de un órgano
jurisdiccional de alcance internacional, encargado de temas
judiciales diversos, directos y obligatorios en el territorio de
los Estados adscritos a un tratado específico de la
materia"[1]

La posibilidad de acceder a la jurisdicción
supranacional ha sido establecida en el artículo 205 de la
Constitución Política de 1993,
donde se ha establecido que agotada la jurisdicción
interna, quien se considere lesionado en los derechos que la
Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u
organismos internacionales constituidos según tratados o
convenios de los que el Perú es parte.

El antecedente de la comentada disposición se encuentra
en el artículo 305 de la Constitución
Política de 1979, en la que debido a la persistencia del
jurista Javier Valle Riestra, se insertó una
fórmula que se transcribe en forma idéntica en la
Constitución Política vigente. Según
Chirinos Soto, "Este artículo es el favorito de Javier
Valle Riestra. Representa sin duda, su contribución
aislada más notable entre las muchas que ha aportado al
nuevo texto
constitucional. Supone que, por primera vez, la ley peruana
reconoce la jurisdicción supranacional en el campo de los
derechos humanos." [2]

Según Bernales Ballesteros, la jurisdicción
supranacional es una garantía adicional para la defensa de
los derechos humanos. Muchas veces ellos son vulnerados por
decisiones o estrategias
políticas y los organismos judiciales
internos pueden quedar imposibilitados de brindar la
garantía judicial debida o, simplemente, pueden estar
conformados por magistrados que no son independientes del
poder
político[3]

Por su parte, para Castañeda Otsu, "por medio de esta
garantía de protección de los derechos, se otorga
competencia a los
órganos supranacionales para declarar la responsabilidad
internacional del Estado por violación a los derechos
humanos. Conforme a lo anotado, en el orden internacional
constituye una verdadera garantía complementaria de los
derechos humanos, una especie de amparo
internacional, para la restitución del derecho vulnerado;
y en el orden interno, un verdadero derecho fundamental que
permite al lesionado en sus derechos recurrir a los
órganos internacionales buscando la tutela
efectiva[4]

4.2.- ¿Una ciudadano o ciudadana del Perú, a
qué organismos internacionales se puede acudir para la
protección de derechos fundamentales?

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el
artículo 114 del Código
Procesal Constitucional, aprobado por Ley N 28237, en el que se
prescribe que para los efectos de lo establecido en el
artículo 205 de la Constitución, los organismos
internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se
considere lesionada en los derechos reconocidos por la
Constitución, o los tratados sobre los derechos humanos
ratificados por el Estado
peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones
Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
de la
Organización de Estados Americanos y aquellos otros
que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados
que obliguen al Perú.

Nos ocuparemos brevemente de los dos organismos
internacionales a los que se hace referencia en el
artículo 114 del Código Procesal
Constitucional.

  • El Comité de Derechos Humanos de la ONU: El
    Comité de Derechos Humanos de la ONU fue regulado en
    el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, instrumento internacional adoptado, abierto
    a la firma, ratificación y adhesión por la ONU
    mediante Resolución Nº 2200A (XXI) del 16 de
    diciembre de 1966, aprobado en el Perú por Decreto Ley
    Nº 22128.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU, entre otras
funciones,
recibe, considera y conoce comunicaciones
de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de
cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, por parte de un Estado
Parte. El Comité tiene competencia, si es que este Estado
ha ratificado o se ha adherido al Primer Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.

El Perú aprobó este Primer Protocolo Facultativo
al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
mediante la XVI Disposición General y Transitoria de la
Constitución Política de 1979, y el instrumento de
ratificación fue del 09 de septiembre de 1980, depositado
el 30 de octubre del mismo año.

Por lo tanto, el Perú ha reconocido la competencia del
Comité de Derechos Humanos de la ONU para conocer quejas,
peticiones o reclamos de peruanos que aleguen violaciones de sus
derechos humanos por parte del Estado peruano.

Se debe precisar, sin embargo, que la falta de un tribunal en
las instancias de la ONU, convierte a las Resoluciones del
Comité de Derechos Humanos en simples recomendaciones,
aún en los casos en que los Estados hayan aceptado
expresamente la competencia.[5]

Uno de los últimos casos en los que ha intervenido el
Comité es en el caso Karen Llantoy contra Perú,
sobre prestación de servicios
médicos en caso de aborto
terapéutico. Este organismo internacional emitió un
dictamen en el que concluye que el Estado Peruano ha inobservado
los artículos 2, 7, 17 y 24 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, al no haber garantizado que
Llantoy pueda practicarse un aborto terapéutico. En
mérito a ello, de conformidad con el apartado a) del
párrafo
3 del artículo 2 del Pacto, el Comité de Derechos
Humanos señala que el Estado Parte tiene la
obligación de proporcionar un recurso efectivo que incluya
una indemnización, y que debe adoptar medidas para evitar
que se cometan violaciones semejantes en el
futuro.[6]

  • La Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos:
    La Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos es un órgano de la OEA. En un inicio el
    Estatuto de este organismo no incluía la autoridad
    para tramitar denuncias individuales provenientes de personas
    u organizaciones que reclamaban violaciones de derechos
    humanos perpetradas por agentes de los Estados miembros. Sin
    embargo, en 1967 la OEA modificó el Estatuto de la
    Comisión para poder tramitar este tipo de
    comunicaciones[7]En la Convención
    Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de
    Costa Rica, se reafirma esta competencia.

La función
más importante que tiene la Comisión, sin duda, es
conocer las quejas que se presentan contra las violaciones a
derechos humanos imputadas a los Estados del Continente
Americano. Recibida la petición, la Comisión la
traslada al Estado involucrado, que puede realizar observaciones
respecto al cumplimiento o no de los requisitos que deben
observarse para llevar un caso ante este organismo. Luego, la
Comisión, de ser el caso, emite un Informe de
Admisibilidad, pudiendo las partes solucionar amistosamente el
problema. Si es que ello no se produce la Comisión emite
una decisión sobre el fondo del asunto, pudiendo declarar
la no-responsabilidad o la responsabilidad del Estado.
En este último caso emite un Informe Confidencial, con
recomendaciones y un plazo determinado a fin de que el Estado
involucrado las cumpla. De no suceder ello, la Comisión
discrecionalmente puede adoptar la decisión de emitir un
Segundo Informe Definitivo, con reiteración de
recomendaciones insatisfechas y otro plazo perentorio para su
cumplimiento. De no aceptarse las recomendaciones, la
Comisión puede publicar el Informe, el que es incorporado
al Informe Anual que realiza la Comisión ante la OEA.

La otra alternativa que tiene la Comisión, si las
recomendaciones que se realizó en el Informe Confidencial
no son satisfechas, es presentar el caso ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, si se trata de un Estado
que ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte, pudiendo
terminar el caso en una sentencia con carácter vinculante e inapelable para los
Estados Partes de la Convención.[8]

El Perú reconoce la competencia contenciosa de la Corte
cuando en la Constitución peruana de 1979, se
señaló expresamente en el segundo párrafo de
su Disposición General y Transitoria Décimo Sexta,
que ratificaba "la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de San José de Costa Rica,
incluidos sus artículos 45 y 62, referidos a la
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos"[9]

La Comisión y Corte Interamericana tuvieron una
participación decisiva en diferentes casos de
violación de derechos humanos, que no fueron cautelados en
la jurisdicción interna del país, entre los cuales
cabe destacar a los siguientes: Barrios Altos, Castillo
Páez, Cesti Hurtado, Loayza Tamayo, Baruch Ivcher,
Magistrados del Tribunal Constitucional, la Cantuta, matanza en
el Penal Castro Castro , y también, el caso que motiva el
presente trabajo, el CASO MAMÉRITA MESTANZA.

4.3.- ¿Tomando como referencia el caso
Mamérita Mestanza, cuál es la importancia de la
justicia supranacional?

Como se ha dicho, Mamérita Mestanza Chávez fue
una ciudadana cajamarquina que según se afirma fue
obligada a someterse a una anticoncepción
quirúrgica, por médicos de Cajamarca, luego de la
cual falleció, al producirse complicaciones y no ser
atendida por el personal de
Establecimientos de Salud de Cajamarca.

López Vega, sistematiza los hechos del presente caso de
la siguiente manera:

"La Sra. Mestanza, mujer campesina
de unos 33 años de edad y madre de 7 hijos, fue acosada
desde 1996 por parte del personal del Centro de Salud del
Distrito de La Encañada (sistema
público de salud), para que se esterilizara.

Se denuncia que por coacción (amenazas de denunciarla a
ella y a su esposo a la policía, refiriéndoles que
el gobierno aplicaba
multas a las personas con más de 5 hijos) se logró
su consentimiento para la ligadura de trompas que tuvo lugar el
27 de marzo de 1998, sin haberse efectuado examen
médico.

A la violencia para
que se sometiera a la cirugía se sumó la falta de
cuidado con su salud. La Sra. Mestanza fue dada de alta al
día siguiente, aún cuando presentaba serias
anomalías. Los días siguientes su esposo
informó varias veces al personal del Centro de Salud que
la Sra. Mestanza empeoraba, y el personal respondió que
estos eran los efectos de la anestesia. 

La Sra. Mestanza falleció en su casa el 5 de abril de
1998 siendo indicada una "sepsis" como causa directa de su
muerte. Se denuncia que días después un doctor
ofreció dinero al
esposo para dar por terminado el problema. 

El 15 de abril el esposo denunció al Jefe del Centro de
Salud. La denuncia penal se formalizó ante la Jueza
Provincial, quien declaró que no había lugar a la
apertura de instrucción. Tal decisión fue
confirmada por la Sala Especializada en lo Penal, por ello el 16
de diciembre de 1998 se archivó el caso"
[10]

Como se recuerda, durante el gobierno de Alberto Fujimori, se
promovió la práctica de ligaduras de trompas y
vasectomía, como métodos
para evitar el nacimiento de más niños,
reportándose varios casos en los cuales el personal de
salud incurrió en diversos excesos. Según Reyes
María, "El Estado peruano estableció metas
numéricas a nivel nacional, exclusivamente para el
método
de anticoncepción quirúrgica, con la finalidad de
ejercer la máxima presión y
coacción para lograr que la población de mujeres se sometiera a
procedimientos
que se convirtieron en esterilización forzada y otras
prácticas contrarias al consentimiento informado. Las
campañas de carácter masivo para tales fines
consistieron en la realización de los denominados y
publicitados «festivales y ferias de ligaduras de
trompas», organizados para captar usuarias. Estos eventos suponen
una clara violación del derecho a decidir libre e
informadamente entre la amplia gama de métodos
anticonceptivos que debía ser ofertado por el programa y
tuvieron la gravísima consecuencia de resultar en la muerte de
María Mamérita y al menos otras doce mujeres.
La
investigación iniciada por CLADEM y el trabajo de
la Defensoría del Pueblo de Perú lograron poner al
descubierto ante la comunidad
nacional e internacional estas graves violaciones de derechos
humanos"[11]

Así, la Defensoría del Pueblo reportó
muertes en Ancash, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Ica, La
Libertad,
Lambayeque,
Lima, Loreto, Piura, San Martín[12]

Uno de estos casos fue el de Mamérita Mestanza, cuyas
irregularidades por parte del personal de salud que la
atendió fueron detalladas en el Informe Defensorial
Nº 27.[13] A pesar de ello, los familiares de
Mamérita Mestanza no obtuvieron justicia en el
ámbito nacional, pues los órganos jurisdiccionales
archivaron su caso.

Ante ello, ayudadas por varias ONGs, los familiares de
Mamérita decidieron acudir a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, organismo integrante del
sistema de protección americano de derechos humanos, en el
cual, se logró un Acuerdo de Solución Amistosa con
el Estado peruano, por lo que el caso ya no fue sometida a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el
Estado peruano reconoció su responsabilidad internacional
por violación de los artículos 1.1, 4, 5 y 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, así como
del artículo 7 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en
agravio de la víctima María Mamérita
Mestanza Chávez.

Los acuerdos a los que arribaron los representantes del Estado
peruano y los de Mamérita Mestanza en la Solución
Amistosa realizada ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos fueron los siguientes:

  • El Estado peruano se comprometió a realizar una
    exhaustiva investigación de los hechos y aplicar
    sanciones legales contra toda persona que se determine como
    participante de los hechos, sea autor intelectual, material,
    mediato u otra condición, aún en el caso de que
    se trate de funcionarios públicos, sean civiles o
    militares; al personal de salud que hizo caso omiso de
     la demanda de atención urgente de la
    señora Mestanza luego de la intervención
    quirúrgica; a los responsables de la muerte de la Sra.
    María Mamérita Mestanza Chávez; los
    médicos que entregaron dinero al cónyuge de la
    señora fallecida a fin de encubrir las circunstancias
    del deceso, la Comisión Investigadora, nombrada por la
    Sub Región IV de Cajamarca del Ministerio de Salud que
    cuestionablemente, concluyó con la ausencia de
    responsabilidad del personal de salud que atendió a la
    señora Mestanza.

  • El Estado peruano se comprometió a realizar
    investigaciones administrativas y penales por la
    actuación de los representantes del Ministerio
    Público y del Poder Judicial, que omitieron esclarecer
    los hechos denunciados por el viudo de la señora
    Mestanza Chávez.

  • El Estado peruano concedió una indemnización
    a favor de los beneficiarios[14]de
    Mamérita Mestanza ascendente a $10 000 (diez mil
    dólares americanos) a cada uno de ellos, por concepto
    de reparación de daño moral, sumando la
    cantidad de S$ 80 000 dólares. Además, se
    fijó la suma de S$2 000 (dos mil dólares
    americanos) por concepto de daño emergente.

  • El Estado peruano se compromete entregar a los familiares
    de Mamérita Mestanza un monto de $ 7000 00 (siete mil
    dólares americanos), por concepto de
    rehabilitación psicológica, a favor de los
    beneficiarios.

  • El Estado peruano se compromete brindar al esposo e hijos
    de Mamérita Mestanza, un seguro permanente de salud, a
    través del Ministerio de Salud o de entidad
    competente.

  • El Estado peruano se compromete a brindar a los hijos de
    la víctima educación gratuita en el nivel
    primario y secundario, en colegios estatales.
    Tratándose de educación superior, los hijos de
    la víctima recibirán educación gratuita
    en los Centros de Estudios Superiores estatales, siempre y
    cuando reúnan los requisitos de admisión 
    a dichos centros educativos y para estudiar una sola
    carrera. 

  • El Estado peruano se compromete a entregar adicionalmente
    el monto de $ 20,000.00 (veinte mil dólares
    americanos) al señor Jacinto Salazar Suárez
    para adquirir un terreno o una casa en nombre de sus hijos
    habidos con la señora María Mamérita
    Mestanza.

  • El Estado peruano se compromete a realizar las
    modificaciones legislativas y de políticas
    públicas sobre los temas de Salud Reproductiva y
    Planificación Familiar, eliminando de su contenido
    cualquier enfoque discriminatorio y respetando la
    autonomía de las mujeres.[15]

Así, como podemos apreciar, mediante la
intervención de instancias supranacionales de
protección de derechos humanos, los familiares de
Mamérita Mestanza pudieron obtener la justicia que en el
ámbito interno no lograron.

A partir de este caso, podemos ver la importancia de la
existencia de una justicia supranacional, a la cual podamos
acudir para solicitar protección de nuestros derechos
fundamentales. La jurisdicción internacional o
supranacional, se constituye así en una garantía
más de protección de los derechos de las personas
consagrados en la Constitución vigente, y es consecuencia
de haber aceptado los Estados de buena fe, suscribir y ratificar
tratados de derechos humanos."[16]

4.4- ¿Es posible la aplicación
de la pena de muerte para supuestos de violación sexual en
nuestro país?

Diversas personalidades, incluyendo el Presidente de la
República, Alan García Pérez, han
manifestado públicamente su intención de que se
reinstaure la aplicación de la pena de muerte, esta vez,
para quienes cometan delitos de
violación
sexual de menores de siete años de edad, así
como de terrorismo.

La pena capital tiene
remotos antecedentes y, actualmente, se la aplica en un
considerable número de Estados.

No se ha demostrado que la pena de muerte disminuya la
comisión de los hechos delictivos que se busca erradicar
con su implantación. Asimismo, la posibilidad de condenar
a muerte a personas inocentes, siempre está latente. A
pesar de ello, hay quienes plantean se la vuelva a aplicar en el
Perú, situación que afecta algunas obligaciones
internacionales a las que está sujeto el Estado
peruano.

Sin duda, la pena de muerte es la sanción
jurídica más drástica que se impone a una
persona que ha cometido un hecho delictivo, tipificado como tal
en la ley.

De una revisión de las Constituciones Políticas
peruanas, se puede establecer que las de 1823, 1826 y 1828,
respecto a la aplicación de la pena de muerte,
tenían fórmulas similares. En la primera se
decía que el Código Criminal limitará, en
cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los
casos que exclusivamente la merezcan. En la segunda, sólo
se decía que el Código Criminal limitará, en
cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital. En
la tercera se señala que la pena capital se
limitará al Código Penal (que forme el Congreso) a
los casos que exclusivamente la merezcan.

En las Constituciones Políticas de 1834 y 1839 no se
establece en forma expresa y positiva alguna fórmula
respecto a la aplicación de la pena de muerte. Sin
embargo, en ambas se prescribe como atribución del
Poder
Ejecutivo y del Presidente de la República,
respectivamente, conmutar a un criminal la pena capital, previo
informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran
graves y poderosos motivos, y que no sean los casos exceptuados
por la ley.

La Constitución Política de 1856 fue de corte
abolicionista, al prescribirse en su artículo 16 que la
vida humana es inviolable. La ley no podrá imponer pena de
muerte.

Las Constituciones Políticas de 1867, 1920, 1933, 1979,
1993 regularon la aplicación de la pena de muerte para
ciertos delitos. Así, en la Constitución de 1867 se
estableció que la ley no puede imponer la pena de muerte
sino por el crimen de homicidio
calificado. En la de 1920 se prescribe que la ley no puede
imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio
calificado y por el de traición a la Patria, en los casos
que determine la ley. En la de 1933 se establece que la pena de
muerte se impondrá por delitos de traición a la
patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que
señale la ley. En la de 1979 se prescribió que no
hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso
de guerra
exterior. Y en la de 1993, se ha prescrito que la pena de muerte
sólo puede aplicarse por el delito de
traición a la patria en caso de guerra, y el de
terrorismo, conforme a las leyes y a los
tratados de los que el Perú es parte obligada.

En el artículo 140 de la Constitución
Política vigente se regula la aplicación de la pena
de muerte para los casos de traición a la patria en caso
de guerra y de terrorismo, mas no para casos de violación
sexual.

En el Congreso se han presentado diversas propuestas de
reforma constitucional que pretenden incluir en el
artículo 140 de la Constitución la
aplicación de la pena de muerte para los supuestos de
violación sexual de menores de siete años.

De lograrse la reforma constitucional, el Perú
incumplirá sus obligaciones internacionales a las que
está sujeto, pues, como se ha afirmado, ha ratificado la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San
José de Costa Rica, que si bien admite la pena de muerte
para los delitos más graves, en el artículo 4
prescribe que "No se extenderá su aplicación
a delitos a los cuales no se la aplique actualmente" y "No se
restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido"

Las disposiciones anteriormente citadas son las que impiden al
Perú la extensión de la pena de muerte para los
supuestos de violación sexual, pues, actualmente en el
Perú, no existe ley que establezca la pena capital para
este delito. De lograse su aplicación, se generará
una responsabilidad internacional para el Estado Peruano, por
incumplimiento de una obligación recogida en un Tratado de
Derechos Humanos.

También se ha propuesto en el país establecer la
aplicación de la pena de muerte para casos de terrorismo.
Para este supuesto, se dice, no hay necesidad de reformar la
Constitución, pues, en el artículo 140 se regula la
aplicación de la pena de muerte para casos de terrorismo.
Sólo se hace necesario que en el Congreso se expida una
ley que desarrolle legislativamente lo prescrito en el
artículo 140.

Sin embargo, aún en este supuesto, en el ámbito
internacional se presentarían problemas,
pues, la disposición constitucional que establece la
aplicación de la pena de muerte para casos de terrorismo,
implica también una violación de las disposiciones
contenidas en el artículo 4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, ya que significa una
extensión de la pena capital para un supuesto al que no se
aplicó nunca antes en el Perú.

En su momento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
emitió la Opinión Consultiva OC 14/94, mediante la
cual estableció de manera concluyente la responsabilidad
internacional de aquellos Estados que estando obligados a no
promulgar normas contrarias
a las obligaciones internacionales contraídas, las hacen
efectivas[17]Quizás, por ello, Alberto
Fujimori no desarrolló legislativamente el dispositivo
constitucional que establece la pena de muerte para casos de
terrorismo y no ejecutó a ningún terrorista. De
hacerlo habría incurrido en responsabilidad
internacional.

5.- ¿Cuáles son las consecuencias de
denunciar la Convención Americana de Derechos
Humanos?

La denuncia consiste en la declaración formal que hace
un estado de su intención de retirarse de un tratado, para
eximirse de sus obligaciones de seguir
cumpliéndolo.[18]

En las propuestas que se presentaron al Congreso para
modificar la Constitución a fin de posibilitar la
aplicación de la pena de muerte a los supuestos de
violación sexual se plantea denunciar la Convención
Americana de Derechos Humanos.

De concretarse esta intención, una de las consecuencias
sería que los peruanos veríamos afectada la
posibilidad de acudir a la Comisión y Corte Interamericana
de Derechos Humanos para la defensa de derechos vulnerados, y que
no fueron cautelados y protegidos por la jurisdicción
nacional. Esto debido a que es en la Convención Americana
de Derechos Humanos donde se establece las funciones y competencias de
estos organismos.

Si se denuncia la Convención Americana de Derechos
Humanos, el afectado será el pueblo del Perú, que
quedará expuesto a las posibles tentaciones autoritarias
de cualquier gobernante de turno que vulnere los derechos y
libertades fundamentales de personas peruanas, y que no fueron
cautelados en los órganos jurisdiccionales del
país.

De aprobarse una medida de esta naturaleza, en
futuros casos como el de Mamèrita Mestanza, no se
obtendría justicia.

Por ello, consideramos que no debemos denunciar la
Convención Americana de Derechos Humanos, también
conocida como Pacto de San José de Costa Rica.

Conclusiones

La jurisdicción supranacional puede ser
definida como aquella instancia constituida en tratados
internacionales, a la que se puede acudir una vez agotada la
jurisdicción interna de un país, con la finalidad
de buscar una protección a los derechos fundamentales de
las personas.

– La posibilidad de acceder a la jurisdicción
supranacional ha sido establecida en el artículo 205 de la
Constitución Política peruana de 1993, donde se
señala que agotada la jurisdicción interna, quien
se considere lesionado en los derechos que la Constitución
reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos
internacionales constituidos según tratados o convenios de
los que el Perú es parte.

– Según el artículo 114 del Código
Procesal Constitucional, aprobado por Ley N 28237, para efectos
de lo establecido en el artículo 205 de la
Constitución, los organismos internacionales a los que
puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en
los derechos reconocidos por la Constitución, o los
tratados sobre los derechos humanos ratificados por el Estado
peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos de la Organización de Estados Americanos y
aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean
aprobados por tratados que obliguen al Perú.

– Uno de los casos tramitados ante el Comité de
Derechos Humanos de la ONU –que forma parte del sistema
universal de protección de derechos humanos- es el caso
Karen Llantoy, sobre prestación de servicios
médicos en caso de aborto terapéutico. Este
organismo internacional emitió un dictamen en el que
concluye que el Estado Peruano ha inobservado los
artículos 2, 7, 17 y 24 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, al no haber garantizado que
Llantoy pueda practicarse un aborto terapéutico.
Señaló que el Estado peruano tiene la
obligación de proporcionar un recurso efectivo que incluya
una indemnización, y que debe adoptar medidas para evitar
que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

– La Comisión y Corte Interamericana tuvieron una
participación decisiva en diferentes casos de
violación de derechos humanos, que no fueron cautelados en
la jurisdicción interna del país, entre los cuales
cabe destacar a los siguientes: Barrios Altos, Castillo
Páez, Cesti Hurtado, Loayza Tamayo, Baruch Ivcher,
Magistrados del Tribunal Constitucional, la Cantuta, matanza en
el Penal Castro Castro.

– Un caso que no ha sido muy difundido, pero que es
interesante analizar, es el caso Marìa Mamérita
Mestanza Chávez, humilde mujer cajamarquina, madre de 7
hijos, que en el año 1998, durante el gobierno de Alberto
Fujimori, fue obligada mediante engaños y amenazas a
someterse a una ligadura de trompas, luego de lo cual
falleció, debido a la falta de atención médica por parte del
personal de Establecimientos de Salud de Cajamarca.

– A fin de sancionar a los responsables de este luctuoso
acontecimiento, los familiares de Mestanza Chávez
denunciaron el hecho ante el Poder Judicial,
el cual, archivó el caso, sin sancionar a los
responsables, ni disponer el pago de una
indemnización.

– Ante la impunidad en
el ámbito interno, los familiares de Mamérita,
ayudados por varias ONGs, acudieron al ámbito
supranacional, específicamente a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, organismo integrante del
sistema americano de protección de derechos.

– En esta instancia, los representantes de Mestanza y del
Estado peruano celebraron un acuerdo de solución amistosa,
por lo que la denuncia ya no fue sometida a conocimiento
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Perú
reconoció su responsabilidad, se comprometió a
sancionar penal y administrativamente a los responsables del
deceso de Mamérita, indemnizar a sus familiares, asegurar
su salud y educación, así
como adoptar cambios legislativos en materia de salud
reproductiva y planificación
familiar. Así, los familiares de Mamérita
Mestanza obtuvieron justicia.

– El caso Mamérita Mestanza nos permite valorar la
importancia de la existencia de la justicia supranacional, a fin
de cautelar derechos fundamentales que en el ámbito
interno, por diversas circunstancias no han sido protegidos.

– Por otro lado, a raíz de la comisión de hechos
delictivos, en el país, diferentes personalidades han
planteado la necesidad de reformar la Constitución
Política de 1993, para aplicar la pena de muerte para
supuestos de violación sexual. Esta reforma contraviene lo
dispuesto en el artículo 4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, que prescribe que "No se
extenderá su aplicación a delitos a los cuales no
se la aplique actualmente" y "No se restablecerá la pena
de muerte en los Estados que la han abolido"

– A fin de posibilitar la aplicación de la pena de
muerte para supuestos de violación sexual de menores de
edad, se ha propuesto denunciar la Convención Americana de
Derechos Humanos. De procederse de esta manera, los afectados son
los pobladores del Perú, como los familiares
Mamérita Mestanza, pues no se tendrá la posibilidad
de recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en defensa de los derechos cuando a nivel interno no se
haya obtenido protección.

– Por ello, consideramos que no se debe denunciar a la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San
José de Costa Rica.

Referencias
bibliográficas

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"Introducción a la Teoría
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Edición 1998. Madrid.
España.

 

 

 

 

Autor:

Luis Martín Lingán
Cabrera

Abogado y conciliador extrajudicial. Estudios concluidos de
Maestría en Derecho Penal y
Crimonología. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad
Nacional de Cajamarca y de la Universidad Privada Antonio
Guillermo Urrelo (Cajamarca)

[1] GARCIA TOMA, Víctor. "La
jurisdicción supranacional y la ejecución de
sentencias extranjeras". Revista de Derecho y Ciencias
Políticas, Lima-Perú, año 1993, Vol. 50,
p. 328

[2] CHIRINOS SOTO, Enrique.
"Constitución de 1993. Lectura y Comentario", Editorial
Nerman S.A. Segunda edición", Lima-Perú, p.
459

[3] BERNALES BALLESTEROS, Enrique, "La
Constitución de 1993. Análisis Comparado". RAO
Editora. Quinta Edición. Septiembre de 1999. Lima-
Perú. p 864.

[4] CASTAÑEDA OTSU, Susana.
"Jurisdicción Supranacional" en libro homenaje al
destacado constitucionalista Domingo García Belaunde.
"Derecho Procesal Cinstitucional", Tomo II, (2004) pp.
1023-1066

[5] VALLÉ LABRADA, Rubio.
"Introducción a la Teoría de los Derechos
Humanos" Editorial Civitas S.A. Primera Edición 1998.
Madrid. España. p. 113.

[6] El dictamen del Comité puede ser
revisado en la Revista Palestra del Tribunal Constitucional.
Año 1. Número 9. Palestra Editores 2006.
Lima-Perú pp. 409-507.

[7] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit.
p. 870.

[8] CHUMBIAUCA DIEZ, José Alejandro.
"Procedimiento sobre Peticiones individuales ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos" Revista H y
D. Suplemento mensual de Editora Normas Legales. Año 4.
No 35. Junio del 2005. p. 3.

[9] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit.
p. 867.

[10] LÓPEZ VEGA, Leonor. en
http://www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer/docs/dm_intercasos/mameritamestanza.htm

[11] REYES, María Elena. "Intentando
redefinir la justicia: El caso de las esterilizaciones forzadas
en el Perú", en
http://www.womenslinkworldwide.org/pdf_pubs/es_pub_cuerpos1.pdf

[12] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe
Defensorial Nº 27: "La aplicación de la
anticoncepción quirúrgica y los derechos
reproductivos II" Serie Informes Defensoriales, primera
edición Lima-Perú. pp. 81-142

[13] Ibid. pp. 87-93

[14] Se considera como beneficiarios a
Jacinto Salazar Juárez, esposo de María
Mamérita Mestanza Chávez y a los hijos de la
misma: Pascuala Salazar Mestanza, Maribel Salazar Mestanza,
Alindor Salazar Mestanza, Napoleón Salazar Mestanza, Amancio
Salazar Mestanza, Delia Salazar Mestanza y Almanzor Salazar
Mestanza.

[15] Véase contenido de acuerdo en
http://www.cladem.org/espanol/regionales/litigio_internacional/CAS3%20Acuerdo%20sol%20amistosa%20Mamerita.ASP

[16] CASTAÑEDA OTSU, Susana. "La
jurisdicción internacional, una garantía
más de los derechos consagrados en la
Constitución" en el libro "Código Procesal
Constitucional comentado" Editorial ADRUS,
Arequipa-Perú, 2009. pp. 846-847

[17] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit.
p. 669.

[18] Véase al respecto
http://asambleaconstituyente.gov.ec/blogs/rafael_estevez/2008/04/24/los-tratados-2/

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